miércoles, 1 de febrero de 2017


¿Y QUE HA DICHO LA CORTE CONSTITUCIONAL?



El Código Sustantivo del Trabajo fue publicado el 5 de agosto de 1950, inicialmente en el artículo 63 solo se contemplaban 6 causales justas para que el empleador pudiera dar por terminado un contrato laboral, cinco años después con el Decreto 2351 de 1965 el articulo 7 modifico dicho artículo 63 y se adicionaron 9 causales más, entre las cuales esta la que actualmente es la causal número 15 del mencionado código. 



“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”

Posteriormente en el año de 1996 se presentó una demanda de inconstitucionalidad de dicho numeral, de la cual el autor de la demanda fue Luis Antonio Vargas Alvares y el magistrado ponente Hernando herrera Vergara, en ella se argumentaba que se vulneraba el derecho al trabajo y que también desprotegía a las personas disminuidas por una enfermedad.


En la sentencia C 079/96 la Corte Constitucional resolvió la demanda y en ella declaro exequible dicho numeral argumentando que el empleado no queda desprotegido ya que es deber del empleador pagar al empleado un auxilio monetario de hasta 180 días según el  artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 271 se da otro auxilio monetario que es para asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis meses. 



Además recalca que para que el empleador pueda invocar esta causa esta debe estar debidamente sustentada de manera científica y por un dictamen médico valido no por simple sospecha del empleador, también dice que se deben haber cumplido los 180 días de incapacidad los cuales hasta el momento se considera una incapacidad parcial.

Igualmente menciona que si el empleador despide al empleado antes de los 180 días le debe pagar una indemnización y en caso de que el empleado se haya recuperado antes de cumplir los 180 días debe ser reintegrado a su trabajo.


Lo anteriormente mencionado se ve reflejado en tutelas que presentan los ciudadanos que se han visto vulnerados y desprotegidos en el derecho a la salud y al trabajo cuando los trabajadores invocan esta causal justificada de despido, algunos ejemplos son las tutelas T-516/11, T-137/12, y T-364/16.




Te invitamos a ver el siguiente video...






Referencias...

Ley 2663. (Código Sustantivo del Trabajo) Diario Oficial No 27.407, Bogotá, Colombia. 9 de septiembre de 1950. Recuperado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104

Decreto 2351 de 1965. Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965. Recuperado de: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_2351_1965.htm

Sentencia No. C-079/96, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 29 de febrero de 1996. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1996/C-079-96.htm



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