Sentencia T-364/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud
La jurisprudencia constitucional ha admitido, de
manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros
laborales, siempre que el
juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta
eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí
podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los
derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y
estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera
definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz
ventilar el debate ante la jurisdicción laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FÍSICAS, SENSORIALES O PSICOLÓGICAS-Reiteración de jurisprudencia.
Según la
jurisprudencia de esta Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada se cimienta en una serie de postulados cardinales que giran en torno
a la prerrogativa con la que cuentan aquellas personas disminuidas en sus
capacidades de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; a la
imposibilidad de ser despedidos en razón de su condición; a la garantía de
asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que no se configure una causal
objetiva que justifique su despido y, finalmente; al hecho de que esa
desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del
trabajo.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD GENERAL-Alcance
Si la incapacidad es
igual o menor a 2 días, el pago debe ser asumido por el empleador. Si la
incapacidad es mayor a 3 días, debe ser asumida por la EPS a la que se
encuentre afiliado el trabajador hasta el día 180,siempre y cuando no
sea prórroga de otra. Cabe advertir que las
incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un
lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber, este Tribunal ha
determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se
traslada al empleador.
TERMINACIÓN DE
CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones
constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 días y
reinstalación en el empleo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por empresa al terminar unilateralmente contrato
laboral aduciendo como justa causa el que hubiese transcurrido 180 días
continuos de incapacidad, sin que mediara autorización del Ministerio de Protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le despidió
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO
DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas
terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas
enfermedades y afectaciones de salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA- Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con este requisito, la
acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento
jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii)
inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se
constate la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, en materia
laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La
Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al
trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para
debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el
efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la
jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según
la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería
desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y
residual”.
ACCIÓN DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia
Si bien la acción de
tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el
reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del
derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este
trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más
adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los
mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se
enmarcan en tales condiciones.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO
DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección/GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON
LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia
Esta protección
constitucional, implica que “aquellas
personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser
protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización
especial”. Si bien todos los trabajadores
tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad
adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en
condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas
para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Así las
cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía
constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud
para desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen
algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus
funciones.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA
CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
Ha entendido este
Tribunal que cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un
médico que determine el nivel de discapacidad, el amparo será transitorio. En
otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se
predica de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su
estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en
circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela
conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su
nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las
decisiones respectivas”. Por el contrario, si se tiene certeza del grado
de discapacidad, el amparo será definitivo.
ESTABILIDAD LABORAL
FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACIÓN LABORAL
Para esta Corte, la
garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de
contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales,
los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento
pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de
estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de
la naturaleza del vínculo contractual, en tanto lo que se busca es asegurar al
empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de
manera abrupta y sorpresa, de manera tal que este no quede expuesto, en forma
permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO
DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Procedencia como
mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO
DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Orden a alcaldía municipal reintegrar
al actor al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a empresa pagar las incapacidades
laborales
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD GENERAL-Alcance/PAGO
DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Casos en que sea mayor a 180
días
El pago de las incapacidades
laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de
pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que
se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de
invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales. En este punto, la Sala
debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el deber de
acompañamiento del trabajador, en relación con el trámite necesario para
obtener la cancelación de las incapacidades superiores a los primeros 180 días,
remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos
que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que,
eventualmente, le sea reconocida una pensión de invalidez.
FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Límites
Es ostensible que la terminación del
contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días
de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a derechos
fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del
empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra,
el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su
salud. El cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da
derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral
por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida
irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto
2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud
cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo
que médicamente se haya dictaminado. Claro está que el empleado que, por causa
de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a
180 días, goza de estabilidad laboral reforzada en razón a la situación de
mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Le corresponde al
empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico
para su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o se pueda efectuar una
nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión,
o lo habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso del afiliado al
servicio de salud.
BIBLIOGRAFIA: